PROTECCION DEL DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL HONOR PERSONAL EN LA REPUBLICA DOMINICANA

El derecho a la intimidad es inherente a toda persona, quienes a su vez tienen derecho a desarrollarse en un ambiente libre de intromisiones.  En nuestro pais esto queda  consagrado en el artículo 44 de la Constitución dominicana como un derecho fundamental, y en la ley núm. 172-13, que regula el ejercicio de dicho derecho. Estos dos texos legales abarcan lo que tiene que ver con intimidad, honor personal, el buen nombre, correspodencia del individuo, la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean estos públicos o privados.

El alcance de la ley núm. 172-13es de aplicación a los datos de carácter personal registrados en cualquier banco de datos que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos en los ámbitos público y privado. El cartacer de la mismaes de orden público, y su aplicación es para todo el territorio nacional.

Dicho regimen de protección tiene las siguientes restricciones establecidas en la ley núm. 172-13: i) en los archivos de datos personales mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas; ii) en los archivos de datos personales establecidos por los organismos de investigación y de inteligencia de la República Dominicana encargados de la prevención, persecución y castigo de los crímenes y delitos; iii) en los archivos de datos personales referidos a personas fallecidas. No obstante, las personas vinculadas al fallecido, por razones familiares o análogas, podrán dirigirse a los responsables de los archivos de datos personales o tratamientos que contengan datos de este con la finalidad de notificar el fallecimiento, aportando acreditación suficiente del mismo; iv) a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los archivos de datos personales que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquellas, consistentes en sus nombres y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales.

La indicada ley consagra además, que cuando se recaben datos personales se debe requerir el consentimiento del titular de los datos, para que se les pueda dar el tratamiento de datos, o ser cedidos después de obtener dicho consentimiento, se deberá informar previamente, i) la finalidad para la que serán destinados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios; ii) la existencia del archivo, registro, banco de datos o de cualquier otro tipo de que se trate y la identidad y domicilio de su responsible, y; iii) la posibilidad del interesado de ejercer los derechos de acceso, rectificación y supresión de los datos. Es decir, que el tratamiento y la cesión de datos personales es ilícito cuando el titular de los datos no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso y consciente, que deberá constar por escrito o por otro medio que permita que se le equipare, de acuerdo a las circunstancias.

Exentos de los requisitos de consentimiento antes expuestos están todos los organismos de investigación y de inteligencia del Estado, encargados de la prevención, persecución y castigo de los crímenes y delitos, previa autorización de autoridad judicial competente.

Todo aquel al que se le haya violentado el derecho fundamental de acceso y protección a su información y datos personales, amparado en lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución dominicana, como en la ley núm. 172-13, merece ser indemnizado por haber sufrido daños y perjuicios, conforme al derecho común.